martes, 11 de junio de 2013

NORMATIVIDAD QUE REGULA A CHEVYPLAN Y AL SISTEMA DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN 330 – 2979 DE 2006
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 46.468 de 30 de noviembre de 2006

Superintendencia de Sociedades

La cual incorpora la Resolución número 330 -0528 del 22 de febrero de 2005 que reglamenta el Sistema de Autofinanciamiento Comercial en Colombia,  y le efectúa unas modificaciones.

El Superintendente de Sociedades (E.),en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º literal c) y en el parágrafo del mismo artículo del Decreto 1941 de 1986, en concordancia con el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 1080 de 1996 y el literal a) del artículo 6° del Decreto 3100 de 1997, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de consorcios comerciales, cuya actividad de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 1° del Decreto 1970 de 1979, es: “la captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor del bien o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente”;
Esta vigilancia es ejercida por la Superintendencia de Sociedades en los mismos términos previstos para la Superintendencia Financiera de Colombia en el Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004 y la Ley 795 del 14 de enero de 2003;
Segundo. Que esta Superintendencia, después de revisar la reglamentación vigente, considera necesario modificar la Resolución 330-0528 del 22 de febrero de 2005 e incorporar su texto para evitar la dispersión de la regulación, por lo cual,
RESUELVE:
Artículo 1º. Naturaleza y denominación social.
Las sociedades dedicadas a la administración de los planes provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de un bien o servicio, mediante un fondo común, serán denominadas Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial.
Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial son aquellas sociedades anónimas dedicadas a la administración de planes para la adjudicación de bienes o prestación de servicios, mediante la formación de fondos en que participan personas interesadas en su adquisición, mediante el pago de cuotas periódicas o excepcionales.
Las personas serán agrupadas en función de un bien o servicio determinado.
Artículo 2º. Objeto social.
El objeto social será exclusivo y limitado a la administración de los planes, conformación de los grupos, realización de asambleas, adjudicaciones y entrega de los bienes o servicios, mediante la vinculación de un contrato de adhesión. No está permitida la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la colocación de planes para adquisición de vivienda.
Al suscriptor le serán proporcionados los elementos de información sobre el contrato de adhesión que es utilizado para formalizar este tipo de operaciones, a fin de que los mismos tengan un conocimiento claro y suficiente para tomar la decisión más adecuada a sus necesidades.
Los dineros aportados para la conformación de los grupos serán administrados a través de un Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento comercial y una entidad fiduciaria constituida en Colombia, y debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y detalles del contrato serán acordados por la compañía y la entidad fiduciaria.
Artículo 3º. Desarrollo del objeto social.
Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, en desarrollo de su objeto social contratarán con la entidad fiduciaria para que estas actúen como recaudadoras de las cuotas que deben pagar los suscriptores.
Artículo 4º. Domicilio Social.
Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, deberán establecer en sus estatutos sociales el domicilio principa l y el de las distintas sucursales o agencias creadas en el acto de constitución.
Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Cuando se trate del cierre de tales sucursales o agencias es necesario comunicar a los suscriptores con treinta (30) días hábiles de anticipación, por medio de aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional y local, fijando el lugar donde se continuarán efectuando sus pagos.
Artículo 5º. Capital autorizado, suscrito y pagado.
Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial deberán tener un capital autorizado no inferior a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al capital suscrito y pagado deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Comercio.
El pasivo para con el público de las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial no podrá exceder de veinte (20) veces el valor de su patrimonio.
Artículo 6º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se entiende por:
Sistema de autofinanciamiento: Es la constitución de grupos de usuarios vinculados mediante la suscripción de contratos de adhesión, que aportan periódicamente sumas de dinero establecidas en montos y plazos determinados, con el fin de integrar grupos que conforman un fondo común de autofinanciamiento de bienes o servicios, administrados fiduciariamente.
Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, administran y conforman los planes y los grupos para la adjudicación de bienes y servicios en que participan personas interesadas en la adquisición de determinados bienes y servicios, mediante el pago de cuotas periódicas o excepcionales, las cuales son administradas fiduciariamente.
Negocio fiduciario: Son aquellos actos de confianza por medio de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que esta cumpla con ellos una finalidad específica, en beneficio del constituyente o de un tercero.
Los bienes transferidos en la Fiducia Mercantil con el fin de que sean administrados, no entran a formar parte del patrimonio de la fiduciaria, sino que conforman uno nuevo denominado patrimonio autónomo, y para ello se constituirá un fideicomiso de administración.
Fideicomiso de administración: Es el negocio fiduciario mediante el cual el constituyente entrega uno o varios de sus bienes, que pueden ser muebles o inmuebles, a una entidad, con o sin transferencia de la propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el fideicomitente, destinados al cumplimiento de una finalidad señalada, junto con los rendimientos, si los hay.
Fideicomitente, fiduciante o constituyente: Es una persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que transfiere o entrega uno o más bienes a otra llamada fiduciario para que los administre o enajene, con el fin de cumplir un objetivo determinado para provecho suyo o de un tercero llamado beneficiario.
Beneficiario o fideicomisario: Es una persona natural o jurídica titular de los beneficios que resulten del cumplimiento del objeto del negocio fiduciario.
Contrato de adhesión: Es el documento elaborado con fundamento en la reglamentación vigente, con el fin de establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la comercialización de los planes, bienes y servicios a través del sistema de autofinanciamiento.
Plazo: El plazo del contrato de adhesión para la adquisición de bienes y servicios, será establecido por los contratantes.
Bienes y servicios: Son las cosas o prestaciones de hacer determinadas o determinables, cuya adquisición puede realizarse a través del sistema consorcial.
Plan: Es el sistema que ofrecen las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial para la adquisición de determinados bienes o servicios. Los grupos estarán conformados por planes que entre sí no difieran en su valor en más de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El límite fijado en el inciso anterior no será aplicado en la conformación de grupos cuyos bienes superen los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la sociedad administradora integrará los grupos de acuerdo con la demanda y realidad del mercado conservando criterios de homogeneidad.
Cada plan debe estar acompañado de un estudio técnico actuarial.
Grupo: Es un conjunto finito de un número de suscriptores integrados al sistema de autofinanciamiento comercial por medio de un contrato de adhesión. El grupo debe estar integrado por un máximo de suscriptores cuya relación sea 3 a 1, es decir, tres suscriptores por cada mes de plazo de duración del plan determinado.
La Sociedad podrá iniciar actividades con un grupo, siempre y cuando el número de suscriptores no sea inferior al sesenta por ciento (60%) del número total previsto para la formación del mismo.
La formación de los grupos se efectuará reuniendo suscriptores interesados en la adquisición de determinados bienes o servicios.
Si pasados 120 días comunes no logra configurarse un grupo, la Sociedad devolverá a través de la compañía de fiducia, dentro de los 10 días hábiles siguientes, las sumas aportadas por los suscriptores, pagando un interés equivalente al índice de corrección monetaria que reconozcan las entidades financieras, a la fecha en que sea tomada la decisión de liquidar, de lo cual dará cuenta el acta que sea levantada para el efecto, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la compañía.
Finalización de los planes y grupos. Será la fecha en la cual sea celebrada la última asamblea del bien pendiente de adjudicación.
Capacidad de Endeudamiento: Nivel máximo de pasivo para con el público que podrá ser contraído por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial. Está dado por la relación que se establece entre el pasivo para con el público respecto del patrimonio (Pasivo para con el Público/ Patrimonio).
a) Patrimonio: para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 5º, el patrimonio estará constituido por:
• Capital Pagado.
• Reserva legal y las reservas estatutarias y ocasionales.
• Superávit de capital.
• Utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.
• Revalorización del patrimonio.
• Superávit por valorizaciones.
b) Pasivo con el público, es aquel adquirido por la Administradora en desarrollo de su objeto, bien sea para cubrir sus costos y gastos de operación, así como para apoyar el desarrollo del sistema de autofinanciamiento comercial, el cual estará constituido por:
• Obligaciones Financieras.
• Proveedores.
• Cuentas por pagar.
• Impuestos, Gravámenes y tasas.
• Obligaciones laborales.
• Pasivos estimados y provisiones.
• Diferidos.
• Otros pasivos.
• Bonos y papeles comerciales.
Artículo 7º. Fusión de grupos. Si por cualquier razón el número de suscriptores afiliados a un grupo se reduce a menos del cincuenta por ciento (50%), o el valor recaudado en un grupo no permita la adquisición del bien o servicio de adjudicación, la sociedad podrá fusionarlo con otro grupo de características similares para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Fecha de iniciación y terminación de los planes de cada grupo;
b) Cuantía del bien o servicio de cada uno de los grupos;
c) Listado de suscriptores discriminando entre adjudicatarios, no adjudicatarios y retirados.
d) Circularización a cada uno de los suscriptores de los grupos a integrar, consultándoles respecto de la fusión, advirtiéndoles la necesidad de que cada suscriptor manifieste por escrito si acepta o no la misma e indicándole que si dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del envío del escrito, el suscriptor no da respuesta a la consulta, se entenderá que acepta la fusión.
Cuando el suscriptor dentro del término establecido manifieste por escrito que no acepta, la sociedad procederá a devolver dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la fusión, el total de cuotas netas que dicho suscriptor hubiere pagado, dando así por terminado el contrato.
Una vez efectuada la fusión, la sociedad deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que indique, grupos fusionados, número de suscriptores que conforman el nuevo grupo, número de asambleas pendientes de realizar, número de suscriptores retirados y valores de los bienes del grupo resultante.
 Si no puede realizarse la fusión de que trata el presente artículo y este tiene el cincuenta por ciento (50%) de los integrantes del grupo, este podrá continuar funcionando siempre y cuando sea adjudicado mensualmente un bien o servicio ya sea por sorteo o por oferta.
Artículo 8º. Liquidación del grupo. Si es imposible la aplicación del artículo anterior, procederá la liquidación del grupo respectivo. A quienes aún no hubieren recibido el bien o servicio, les será reintegrado proporcionalmente lo pagado, en la medida en que exista el recaudo adecuado.
Artículo 9º. Suscriptor. Suscriptor es la persona natural o jurídica que ha sido vinculada a la sociedad en razón del contrato de adhesión, y puede ser:
Suscriptor favorecido por sorteo: Aquel que en asamblea anterior ha resultado favorecido en sorteo.
Suscriptor favorecido por oferta: Aquel que ha ofrecido el mayor número de cuotas, y el bien o servicio le ha sido adjudicado.
Suscriptor en mora: Aquel que a la fecha de la Asamblea no ha cancelado el 100% de una cuota en el plazo previsto y en consecuencia no podrá participar en la Asamblea de suscriptores ni presentar ofertas.
Suscriptor al día: Es aquel que no está en los casos antes mencionados y por lo tanto puede participar en el sorteo y presentar ofertas.
Suscriptor reemplazante: Es aquel que entra a ocupar el número de participación de un suscriptor no adjudicatario ya retirado.
Suscriptor cesionario: Es aquel que ingresa al grupo en virtud de haber adquirido los derechos de un suscriptor a cualquier título.
Número de participación: Es aquel que ha sido asignado un suscriptor en el momento de la inscripción y con el cual participará en las asambleas.
Número de participación en blanco: Es aquel que no ha sido adjudicado desde la iniciación del plan.
Parágrafo. Al suscriptor reemplazante y al suscriptor que entre a ocupar un número de participación en blanco, le será prorrogado el contrato por un término igual al número de cuotas que dejaron de pagar, sufriendo los reajustes en la misma proporción de la variación del precio del bien o servicio adjudicado, o podrá en cualquier momento cancelar al precio que tuviere el día de su cancelación las cuotas brutas avanzadas por el grupo, sin que estas estén sujetas a reajuste debiendo terminar de pagar la totalidad de las cuotas del plan a más tardar en la fecha de finalización del mismo.
Artículo 10. Sobre el contrato. Los modelos de contratos destinados a la celebración de contratos por adhesión de este sistema, serán evaluados y aprobados previamente por la Superintendencia de Sociedades.
El contrato de adhesión debe estar escrito en idioma español, con caracteres legibles a simple vista (Arial 10 punto o equivalente). Si por alguna razón debe ser expresado en otro idioma, la sociedad debe demostrar que se trata de una traducción fiel que realizó un perito oficial y debe incluirse la siguiente cláusula: “En caso de que hubiere discrepancias, siempre prevalecerán los términos del texto en idioma español”.
El suscriptor cuenta con cinco (5) días hábiles, contados a partir de la firma del contrato de adhesión para cancelar o desistir del negocio.
Los planes o contratos suscritos diez (10) días antes de la celebración de la próxima asamblea, no serán incluidos en la relación de participantes de la misma.
En el caso de que el suscriptor dentro de este término dé por terminado el contrato, la sociedad deberá devolver los aportes cancelados, descontando el gravamen a los movimientos financieros establecido por el Gobierno de Colombia y el IVA.
 Requisitos del contrato:
1. Identificación de la sociedad.
2. Código del grupo del que formará parte el suscriptor, número de participación y número de participantes.
3. Término de duración del plan.
4. Períodos en que se realizarán las asambleas.
5. Clase del bien o servicio que se pretende adquirir.
6. Número de pagos periódicos del plan elegido por el suscriptor.
7. Requisitos claros y expresos que el suscriptor debe cumplir para la entrega del bien o la prestación del servicio.
8. Las causas que justifiquen la no entrega del bien, o la prestación del servicio a cargo de la Sociedad.
9. Los seguros que sean necesarios contratar y a cargo de cuál de las partes corresponde el pago de las primas.
10. Los costos adicionales que se causen con motivo de la adquisición, entrega del bien o prestación del servicio, y quién debe asumirlos.
11. Las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por cada una de las partes.
12. Forma de devolución al retiro voluntario o incumplimiento del suscriptor. Inclusión de la cláusula de los cinco (5) días hábiles con que cuenta el suscriptor para cancelar o desistir del negocio.
13. Firma de las partes y fecha.
Es responsabilidad de la sociedad, el diligenciamiento en su totalidad de todos los ítems del contrato, al momento de suscribir el contrato.
Artículo 11. Cuotas.
Cuota de ingreso o admisión: Es aquella suma que deberá pagarse a la Sociedad en el momento de la firma del contrato.
El valor de la cuota de inscripción será libremente establecida por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, respetando las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y de promoción de la competencia.
Esta cuota de inscripción está destinada a cubrir los costos iniciales en que incurre la sociedad, tales como comisiones, el valor del contrato de fiducia, estudios de aceptación, propaganda, etc., y no será imputable al valor del bien o servicio. Una vez causada la cuota de inscripción, no procede su reembolso. Se entiende que es causada cuando el suscriptor participa en la primera Asamblea.
En ningún caso podrá incluir un porcentaje o componente que tenga como destino cubrir gastos financieros generados en el endeudamiento adquirido por la Sociedad.
Cuota neta: Es el resultado de dividir el valor del bien o servicio entre el número de cuotas pactadas en el contrato.
Cuota de administración: Es aquella suma de dinero determinada por la sociedad, la cual es destinada a los gastos administrativos de la misma.
En ningún caso podrá incluir un porcentaje o componente que tenga como destino cubrir gastos financieros generados en el endeudamiento adquirido por la Sociedad.
Cuota bruta: Es el resultado de sumar la cuota neta, la cuota de administración e IVA.
Parágrafo 1º. El pago de todas las cuotas brutas debe efectuarse directamente en las cuentas del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria y que deben ser suministradas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial.
La cuota de inscripción será consignada en la cuenta de la sociedad a la firma y entrega de copia del contrato de adhesión.
Parágrafo 2º. Las cuotas netas serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el precio que tenga el bien o servicio objeto del contrato, y con base en la lista de precios máximos al público fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.
La variación de esta cuota debe ser informada por escrito por la sociedad al suscriptor, y hacer los respectivos ajustes en la consignación de ser procedente.
Art ículo 12. Los requerimientos, aclaraciones, modificaciones y comunicaciones entre las partes deben hacerse por escrito y realizarse en los domicilios que las mismas señalen en el contrato de adhesión. Cualquier cambio de dirección posterior de las partes, será informado de inmediato por escrito. Igualmente tanto la sociedad como el suscriptor deben contestar los escritos recibidos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación.
Artículo 13. Plazos para el pago de las cuotas. Los suscriptores deberán pagar las cuotas mensuales con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de realización de la Asamblea.
Si es cancelada la cuota en forma extemporánea, perderá el derecho a participar en el sorteo correspondiente, pero su valor será tomado en cuenta para el estado de caja del grupo y dará derecho al suscriptor a efectuar oferta en la asamblea.
Artículo 14. Anticipo en cuotas. El pago de cuotas futuras se efectuará a través del sistema de oferta o en forma extraordinaria. Solamente los suscriptores adjudicatarios podrán adelantar cuotas en forma extraordinaria, y estas no podrán ser inferiores al 30% del total de las cuotas por pagar.
Las cuotas pagadas a través de estos dos sistemas serán imputables, bien sea para reducir el plazo pactado o el valor de la cuota mensual, a elección del suscriptor, siempre y cuando el contrato contemple la segunda opción.
Cuando las cuotas pagadas sean aplicadas para reducir el plazo pactado, no podrán ser posteriormente reajustadas.
Cuando sean canceladas con el fin de reducir el valor de la cuota mensual, será congelado su valor en la p roporción pagada, quedando su diferencia sujeta a las variaciones de precio que sufra el bien o servicio.
El valor de las cuotas pagadas en forma extraordinaria, serán liquidadas al valor vigente para la siguiente asamblea.
Artículo 15. Mora en el pago de las cuotas. El suscriptor no adjudicatario que cancele las cuotas atrasadas, las pagará al valor que tenga la cuota para la asamblea siguiente, siempre y cuando la sociedad no haya dado por terminado el contrato por incumplimiento del suscriptor, de lo cual deberá informar a la fiduciaria y al suscriptor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cancelación del contrato.
La sociedad dará por terminado el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y la sociedad manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, suspensión que no deberá superar el término de seis (6) meses.
Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, de acuerdo con lo pactado con la sociedad, se dará por terminado y cancelado el contrato y se aplicará la normatividad para devolución de cuotas.
De las terminaciones de los contratos deberá levantarse mensualmente un Acta firmada por el representante legal y el revisor fiscal.
Cuando el suscriptor, habiendo recibido el bien o servicio objeto del contrato, incurra en mora en el pago de una o más cuotas, deberá cancelarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y cubrir además intereses moratorios a la tasa legal comercial.
Artículo 16. Información al suscriptor. La información y publicidad que las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial exhiban o difundan por cualquier medio para dar a conocer el sistema de autofinanciamiento, deben observar lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La sociedad debe exhibir a la vista del suscriptor, en todos los establecimientos y puntos de venta que ofrezca el sistema de autofinanciamiento, las siguientes Recomendaciones:
- El sistema de autofinanciamiento de planes consiste en la integración de grupos de suscriptores que aportan periódicamente sumas de dinero para la adquisición de bienes o servicios.
- La vinculación a estos grupos es mediante la firma de un contrato de adhesión.
- Los sistemas de autofinanciamiento no permiten la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la colocación de planes para la adquisición de vivienda.
- La sociedad es responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de adhesión, así la promoción y comercialización del sistema de  autofinanciamiento sea realizada a través de vendedores, comisionistas o terceras personas.
- La adjudicación de los bienes es a través del sistema de sorteo y oferta.
Parágrafo. Información sobre los planes. Deberá exhibirse en la sala de ventas y en las carteleras de la Sociedad, y entregarse al potencial suscriptor la información relacionada con los ingresos económicos necesarios para acceder a cada plan, así como las garantías y condiciones que deben ser otorgadas para la entrega del bien adjudicado.
Artículo17. Devoluciones. Cuando por incumplimiento del suscriptor no adjudicatario, o por retiro voluntario del suscriptor, sea dado por terminado el contrato, este tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo establecido en el contrato.
Estas novedades deberán ser comunicadas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entidad fiduciaria comercial.
Parágrafo. Las cuotas no reclamadas por los suscriptores que se han retirado del grupo, deberán contabilizarse por el patrimonio autónomo en una cuenta especial de acreedores que se llamará “Cuotas por devolver”.
Los rendimientos que generen los recursos del patrimonio autónomo serán para la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial, previa deducción de la comisión que deba reconocerse a la sociedad fiduciaria por la administración.
Artículo 18. Asambleas. Asamblea es la reunión de suscriptores en la que son adjudicados los bienes o servicios, ya sea por sorteo o por oferta. Dicha reunión será realizada por lo menos una vez al mes.
Mensualmente será entregado como mínimo un (1) bien o servicio por sorteo o por oferta.
La reunión de suscriptores no podrá llevarse a cabo sin la presencia de un representante de la Oficina de Apoyo a Localidades y llenará los requisitos que esa entidad exija, con el fin de vigilar que esta sea realizada según las normas vigentes en materia de sorteos.
Artículo 19. Relación de participantes en la asamblea. Con anterioridad a cada asamblea, la Sociedad deberá elaborar un listado general de suscriptores de cada grupo, el cual contendrá como mínimo, además de lo exigido por la Oficina de Apoyo a Localidades, los siguientes datos:
1. Número del Grupo.
2. Número de la asamblea que se realiza.
3. Fecha y lugar de realización de la Asamblea.
4. Nombre y número de participación de cada uno de los suscriptores participantes y grupo al que corresponden.
5. Medio que es utilizado para el sorteo, tradicional, electrónico, etc.
Podrán participar en la Asamblea, para todos los efectos, únicamente los suscriptores al día.
Cuando un suscriptor al día no sea incluido en la lista de participantes en el sorteo, la Sociedad debe eximirlo del pago de tantas cuotas como sorteos no participó y abonará de inmediato el pago de las siguientes cuotas.
No será tenida en cuenta la adjudicación realizada a un suscriptor en mora, o retirado, que por error haya sido incluido en la lista de participantes, evento en el cual el bien o servicio debe adjudicarse al suscriptor que haya hecho dentro de la misma asamblea la segunda mayor oferta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que el medio de pago no se haga efectivo.
El suscriptor que cancele la cuota en forma extemporánea, perderá el derecho de participar en el sorteo correspondiente, pero podrá hacer oferta en la asamblea, siempre y cuando cancele la cuota antes de la realización de la misma.
La sociedad llevará un registro consecutivo de todas las actas de Asambleas de suscriptores, las cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Número de Acta, fecha e identificación del grupo;
b) Nombre del presidente y testigo.
c) Nombre del delegado de la Oficina de Apoyo a Localidades.
d) Número de participación favorecida y nombre del respectivo suscriptor.
e) Relación de ofertas presentadas.
f) Nombre del suscriptor o suscriptores aceptados en la oferta y el número de participación correspondiente.
g) Observaciones.
h) Firmas.
Artículo 20. Sobre la adjudicación. Toda adjudicación debe realizarse dentro de la Asamblea. Es requisito sine qua non la presencia del delegado de la Dirección de Apoyo a Localidades, para lo cual deberá solicitarse su presencia como mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación. La Asamblea realizada sin la presencia del mencionado delegado no da garantía de seguridad y/o cumplimiento a los suscriptores asistentes a la reunión.  
La sociedad no puede garantizar la adjudicación del bien o servicio en un lapso predeterminado; debe sujetarse a los términos y procedimientos previstos en esta resolución.
Los resultados de estas adjudicaciones deberán ser comunicados a los suscriptores adjudicados y publicados en la página web de cada sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial, así como en la cartelera del domicilio principal, sucursales y agencias de la sociedad, informando los requisitos que debe cumplir y las garantías que debe allegar cada suscriptor adjudicado.
El suscriptor que ha salido favorecido por sorteo y por oferta dentro de un mismo grupo, prevalece la adjudicación por sorteo.
Artículo 21. Requisitos para la oferta. Para que una oferta sea aceptada deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Las ofertas deberán hacerse por un número exacto de cuotas, que serán liquidadas al valor que tengan el día de la asamblea.
2. En ningún caso podrá aceptarse una oferta por un número de cuotas que exceda al de las faltantes para finalizar el respectivo plan. Si algún suscriptor efectúa una oferta por un número de cuotas superior, sólo se tomará en cuenta el número de cuotas faltantes.
Artículo 22. Adjudicación por oferta. Para adjudicar un bien o servicio por el sistema de oferta, serán observadas las siguientes reglas:
1. La oferta debe ser presentada antes de la iniciación de la respectiva asamblea, en sobre sellado e identificada con el número de participación del suscriptor.
2. Los sobres serán abiertos por un delegado de la Oficina de Apoyo a Localidades, con la colaboración del presidente de la Asamblea y en presencia de un testigo seleccionado por los suscriptores asistentes.
3. Si en una Asamblea fueron presentadas dos o más ofertas equivalentes y va a entregarse un solo bien o servicio por este sistema, el suscriptor favorecido, será decidido a la suerte.
4. De acuerdo con el estado de caja del grupo que realiza la Asamblea, la sociedad debe adjudicar por oferta tantos bienes o servicios como aquel lo permita, considerando las ofertas en orden decreciente al número de cuotas contenidas en cada una de ellas y haciendo la entrega en este mismo orden.
5. En caso de que a un suscriptor le hubiere sido adjudicado un bien o servicio por oferta y no cumpliere con los requisitos exigidos para que este le sea entregado, la opción corresponderá a la segunda oferta presentada en la misma Asamblea, siempre y cuando el estado de caja del grupo lo permita. Si el primer oferente ya hubiere cancelado las cuotas ofrecidas, estas serán devueltas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo fijado para cumplir, de lo cual la sociedad informará a la Fiduciaria.
6. Cada suscriptor sólo podrá efectuar una oferta por Asamblea. En el evento de que un suscriptor presente dos o más ofertas para el mismo número, solamente se tomará en cuenta la mayor oferta presentada.
7. Cuando la mayor oferta sumada al saldo de caja no sea suficiente para la adjudicación del bien o servicio, el oferente podrá completar el faltante hasta el límite de la oferta máxima.
8. El pago de lo ofertado por el suscriptor al que le ha sido adjudicado el bien o servicio deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha, en que la sociedad le comunique por escrito al suscriptor la adjudicación. Dicha oferta debe ser consignada en la cuenta del patrimonio autónomo del grupo.
9. Cuando la oferta se haga efectiva y se adjudique el bien o servicio, la suma se imputará al pago de cuotas futuras.
Artículo 23. Plazo para cumplir los requisitos de la entrega. El suscriptor favorecido cuenta con un plazo de treinta (30) días comunes a partir de la fecha de la Asamblea, para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato, con el fin de obtener la entrega del bien o servicio, objeto del mismo. Este término podrá ser prorrogado hasta por diez (10) días comunes a solicitud del suscriptor.
Cuando el suscriptor favorecido por sorteo no diere oportuno cumplimiento a los requisitos para hacerle entrega del bien, la sociedad procederá a anular la adjudicación dando por terminado el contrato, e informará a la fiduciaria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la devolución total de las cuotas netas.
La sociedad deberá contestar al suscriptor en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, todas las dudas que este le formule por escrito. Si el suscriptor allega los documentos solicitados y la sociedad no los rechaza, ni hace reparos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo o presentación del escrito, se entienden aceptados los requisitos y documentos acreditados.
Artículo 24. Alternativas para el suscriptor favorecido. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior el suscriptor favorecido podrá:
1. Escoger un bien de mayor valor, para lo cual deberá cancelar la diferencia de contado antes de la entrega del bien o servicio.
2. Escoger un bien de menor valor, siempre y cuando sea garantía suficiente para el  grupo, para lo cual la diferencia de precio se abonará a cuotas finales, en el patrimonio autónomo del grupo. Si existiere un remanente a su favor se le devolverá en el momento de la entrega del bien.
Artículo 25. Entrega. Si el suscriptor opta por el bien o servicio inicialmente pactado, deberá efectuarse la entrega del mismo dentro de los treinta (30) días comunes siguientes a la fecha en que el suscriptor acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la sociedad.
Vencido este término y si la sociedad no ha dado cumplimiento a la entrega del bien o servicio, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá informar al suscriptor, aportando copias de la carta de pedido por parte de la empresa al productor, proveedor, ensamblador del bien o servicio según el caso y de la respuesta de estos, en el cual esté indicada la fecha probable de entrega del bien o servicio solicitado.
El incumplimiento ante el suscriptor de lo anterior, acarreará para la empresa la imposición de multa de conformidad con lo establecido por la Ley o el régimen sancionatorio que establezca la Superintendencia de Sociedades.
Cuando la sociedad por razones del mercado no pueda dar cumplimiento al término señalado para la entrega del bien o servicio, deberá acreditar al suscriptor tal situación mediante constancia de por lo menos tres (3) distribuidoras del bien.
Vencido el plazo antes mencionado y habiendo demostrado la sociedad dentro de dicho término a través de los documentos enunciados que no puede hacer entrega del bien o servicio, el suscriptor, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a partir de la fecha de vencimiento de este término, deberá elegir una de las dos alternativas indicadas en el artículo anterior o decidir si espera que el distribuidor haga la respectiva entrega.
Si el suscriptor lo desea, es permitido que la sociedad como alternativa última, le entregue el monto total de la adjudicación.
Solamente en este evento la Sociedad podrá descontar el 5% de la adjudicación.
El suscriptor deberá entregar garantía real por el saldo de la deuda. En este evento, las cuotas seguirán sujetas a los reajustes de acuerdo con las variaciones que presente el bien o servicio del respectivo grupo.
La sociedad percibirá para sí cualquier descuento que obtenga de los productores o distribuidores del bien o servicio, tomando como punto de referencia los precios de lista autorizados.
Artículo 26. Descontinuación del bien o servicio. Si el bien o servicio es descontinuado o su importación se termina, seguirá rigiendo para el grupo el último valor del bien o servicio descontinuado, con una variable trimestral que será calculada sobre el alza ponderada que haya tenido ese bien o servicio durante el último año.
El alza trimestral incidirá en la cuota y en el monto de dinero que deba adjudicarse.
La sociedad entregará al suscriptor favorecido el monto total de la adjudicación siempre y cuando otorgue garantía real por el saldo de la deuda. En este evento, las cuotas seguirán sujetas a reajustes de acuerdo con las variaciones trimestrales.
Artículo 27. Variaciones en el precio del bien o servicio. Será de cargo del suscriptor adjudicado la variación en el precio del bien o servicio.
Artículo 28. Seguros. Para la entrega física o legal del bien objeto del contrato, el suscriptor deberá contar con un seguro que ampare el bien entregado, a nombre y cuenta del suscriptor, que deberá presentar a la sociedad y ser incluido en la póliza colectiva de vida, actuaciones que deberán ser informadas por escrito por las partes.
 Artículo 29. Adquisición de bienes y servicios. La sociedad no será responsable de ningún permiso, licencia o autorización que se requiera para la posesión o la operación de los bienes o servicios.
En particular, la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial no responderá, en ningún caso, a conseguir la matrícula del vehículo. En el evento en que el vehículo escogido sea de servicio público, tampoco será responsable de conseguir el cupo.
Artículo 30. Cesión del contrato. El suscriptor no adjudicatario y adjudicado podrá ceder sus derechos y obligaciones derivadas del contrato, previa aceptación de la sociedad, quien a su vez dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta negociación, informará a la fiduciaria sobre el cambio del suscriptor.
Artículo 31. Para la Entrega. La sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial remitirá a la fiduciaria con el fin de obtener los bienes y servicios adjudicados una certificación detallada en la que consten los siguientes datos: nombre del suscriptor, bien adjudicado, valor adjudicado, grupo, nombre de la empresa que entrega el bien y a quien se le debe girar el dinero. Dicha certificación debe ser suscrita por el representante legal y el contador de la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial.
Artículo 32. Textos publicitarios, prácticas publicitarias prohibidas y autorización de carácter general. La Superintendencia de Sociedades autoriza la publicidad que adelanten las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, siempre que se ajusten a las normas que las rigen, a la realidad jurídica y económica de los bienes y servicios promovidos y que eviten la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
Esta autorización se concede cuando la publicidad reúne las siguientes reglas:
1. Textos Publicitarios: Los textos e imágenes que se utilicen en las campañas publicitarias, deberán observar cuando menos las siguientes condiciones generales:
a) Cuando en los textos publicitarios desee incluirse información financiera, contable o estadística, deberán utilizarse exclusivamente las cifras históricas, salvo aquellas que por su carácter sean variables, v.gr. el patrimonio, los activos, número de clientes, indicadores financieros, etc., cuya utilización publicitaria deberá efectuarse identificando claramente el período al cual corresponden;
b) Los mensajes publicitarios no pueden ser contrarios a la buena fe comercial, ni pueden tender a establecer competencia desleal en los términos de la Ley 256 de 1996;
c) En la difusión de programas publicitarios debe aludirse a la circunstancia de hallarse la empresa vigilada por la Superintendencia de Sociedades, utilizando la fuente tipográfica arial, en un tamaño que le permita al lector del mensaje identificarlo de manera clara, legible y visible. Esta advertencia debe ser utilizada en todos los medios que utilice la sociedad como canal de comunicación para divulgar un mensaje publicitario;
d) En la publicidad deberá utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos sociales, acompañada siempre de la denominación genérica de la entidad Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, la cual debe tener el mismo tamaño y tipo de letra del nombre de la empresa;
e) En la difusión de la publicidad compartida con entidades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, el nombre, logosímbolo o sigla de la entidad vigilada deberá estar ubicado en la parte inferior izquierda contigua a la anotación indicada en el literal c), y el de la marca compartida en el lado contrario guardando siempre el tamaño, proporción e igualdad con el de la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial;
f) Cuando en el momento de la difusión se detecte un error o equivocación en un texto publicitario o en una publicación que contenga cifras o datos económicos, la entidad vigilada deberá por el mismo medio rectificarla, aclarando el error presentado, sin necesidad de que medie orden particular y expresa de esta Superintendencia y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar;
g) Por ningún motivo deberá obviarse dentro de la publicidad la descripción del sistema, esto es que es un sistema de: autofinanciamiento, conformación de grupos, aporte de cuotas, cuotas variables en igual proporción a la modificación del precio en el mercado, adjudicaciones por sorteo y oferta; estas características deben estar descritas de forma que puedan ser leídas y detectadas fácilmente por el público;
h) No puede utilizar en su publicidad la palabra Ahorro;
i) Debe quedar claro el tiempo de vigencia y entrega de los incentivos y premios que ofrezca la sociedad.
2. Prácticas prohibidas:
La imagen institucional o las características jurídicas, económicas de los productos o servicios que se pretenda promover deben ser ciertas y comprobables de tal forma que en todo momento la entidad se encuentre en capacidad de cumplir con los ofrecimientos que realiza a través de los medios publicitarios.
En tal sentido, se entienden prohibidas prácticas como las siguientes:
a) Ponderar un producto de manera tal que sus bondades o características sean contrarias a la realidad, como sucedería v.gr. en los casos en que se exprese o se insinúe que se cuenta con distribuidores, concesionarios propios, que se cuenta dentro de las oficinas con pantalla de consulta, o que se pueden hacer electrónicamente pagos de las cuotas, sin que efectivamente ello sea así;
b) Ofrecer condiciones o coberturas de los bienes o servicios más allá de las contenidas en el contrato aprobado por esta Superintendencia;
c) Presentar o apoyar la solidez de los bienes o servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la publicidad, como sucedería cuando tal calidad se base en afirmaciones tales como “conglomerado X” “contamos con el respaldo de los mayores accionistas”, etc. No obstante, se permite a las filiales utilicen junto a su razón social la indicación de ser filial de XX (nombre de la matriz);
d) Utilizar, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) precedente, afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que en realidad responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en relación con el mercado;
e) Utilizar o insinuar, ponderaciones o superlativos abstractos que no reflejen una situación exacta, como sucedería con expresiones tales como “somos los primeros”, “los mejores”, “el indicado”,”la más baja del mercado”, etc., sin decir en qué, en relación con qué o con quiénes.
3. Régimen de autorización general:
Se entienden autorizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las campañas publicitarias que adelanten las instituciones vigiladas bajo las siguientes condiciones:
a) Campañas institucionales se entienden autorizadas las campañas institucionales, es decir, aquellas que proyectan una impresión favorable sobre el nombre, la imagen o la reputación de una entidad, para consolidarse en el medio, fundamentándose en valores de carácter ético, cívico, cultural o social, como serían, vr. gr. las campañas ecológicas, las que exaltan la protección de los recursos energéticos, o las que promueven la conservación de los valores culturales y familiares, entre otras.
b) Campañas publicitarias no institucionales las restantes campañas publicitarias, como lo son todos aquellos mensajes publicitarios difundidos por cualquier medio de comunicación (tales como televisión, radio, prensa, correo directo, envío de cupones o entregas a clientes  o terceros, o cualquier otro medio escrito u oral), orientadas a difundir los productos o servicios que estén facultadas para ofrecer las entidades vigiladas, ya sea de manera masiva o no, se entienden autorizadas siempre que durante su divulgación las entidades cumplan los siguientes requisitos:
1. No encontrarse la entidad en situación de quebranto patrimonial en los términos del artículo 457 del Código de Comercio, en concordancia con el literal g) del artículo 114 y la letra d) del numeral 5) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni sometida a vigilancia especial.
2. Estar cumpliendo la entidad con las disposiciones que le sean aplicables sobre capitales mínimos, y relaciones patrimoniales.
3. No haber sido la entidad o alguno de sus administradores sancionados por violación a normas legales o reglamentarias relacionadas con las campañas publicitarias adelantadas por la institución, durante los seis meses anteriores a la fecha de lanzamiento del programa respectivo.
En todo caso se entienden autorizadas las campañas no institucionales que hacen simple mención o referencia adicional al servicio, sin calificación o ponderación del mismo, e igualmente los avisos que se limiten a informar la apertura, traslado y cierre de oficinas, así como aquellas en los cuales se dé noticia del resultado de eventos para los que estén facultadas las entidades vigiladas, tales como sorteos, rifas, etc.
Parágrafo 1º. Los administradores de las entidades serán personalmente responsables ante esta Superintendencia por el incumplimiento de las previsiones descritas en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Verificación. La Superintendencia de Sociedades verificará en cualquier momento el cumplimiento de tales procedimientos mediante las visitas de inspección que realiza a las sociedades administradoras sobre las campañas publicitarias bajo el régimen de autorización general para lo cual deberán conservar los documentos que a continuación se describen, en la Gerencia o Dirección Comercial de la empresa o en el órgano que haga sus veces, a disposición de esta Superintendencia, para que esta pueda ejercer el control correspondiente:
1. Todos los documentos y soportes que integren la publicidad, así como aquellos adicionales que permitan identificar los períodos previstos para su difusión, las condiciones y los medios de comunicación que se utilicen al efecto.
2. El manual o control interno realizado, soportes estadísticos, de venta y mercado, y las actas de selección de la empresa publicitaria.
Artículo 33. Bienes recibidos en dación en pago. Cuando en un grupo sean recibidos bienes en dación en pago, los dineros obtenidos por la negociación de los mismos deberá ingresar a la cuenta del patrimonio autónomo del grupo.
Artículo 34. Responsabilidad. En todos los contratos de adhesión que suscriban los usuarios del sistema de autofinanciamientos deberá incluirse de manera notoria y ostensible la siguiente leyenda: De conformidad con la legislación aplicable, las operaciones y obligaciones derivadas de este contrato de adhesión son responsabilida d exclusiva de la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial y de los suscriptores.
Artículo 35. Sanciones. En su labor de inspección y vigilancia sobre el desarrollo de la actividad de las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales el Superintendente de Sociedades tendrá las facultades que le otorga el artículo 11 del Decreto 1970 de 1979, incorporado al Decreto 1730 de 1991, sustituido por el Decreto 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004 y la Ley 795 del 14 de enero de 2003.
Artículo 36. Contratos vigentes. Los contratos suscritos bajo el amparo de la Resolución 11746 de 1988, derogada por la Resolución 0528 de 2005, continuarán su ejecución observando la misma hasta su terminación.  
Artículo 37. Disposición transitoria. Las personas jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente Resolución dispondrán del término de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta providencia, para adecuar su capital, actividades y contratos a las disposiciones aquí establecidas.
Las personas jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente resolución, dentro del término de 90 días hábiles a partir de la fecha de vigencia de esta providencia, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades un cronograma de adecuación a las disposiciones establecidas en esta providencia.
La adecuación del capital autorizado, suscrito y pagado de las sociedades en marcha, deberá realizarse mediante la aportación de dinero en efectivo.
Artículo 38. Vigencia y Derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en los términos del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, incorpora la Resolución 0528 de 2005 y le efectúa unas modificaciones.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2006.
El Superintendente de Sociedades (E.),
Francisco A. Noguera Rocha.


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